Lo mismo y por iguales razones
que en las dos últimas zonas debe hacerse en cuanto á los perjuicios que á la
agricultura y á la ganadería se supone que causan á los terrenos del pueblo de
Gibraleón las aguas vitriólicas procedentes de los pilones de cementación. La
declaración de utilidad pública, propuesta por las Secciones, como medio
práctico de resolver el conflicto que ha dado origen al expediente, no cabe
dentro de los preceptos de la actual legislación porque
el caso no está comprendido en el art. 56 de la Ley de Minas, ni en los 9 y 27 de las bases antes
citadas, que limitan la expropiación forzosa á los terrenos que se hallen dentro de
la superficie de las pertenencias mineras, y á los necesarios para caminos en
los colindantes, ni en el art. 2.° de la
Ley de Expropiación forzosa de 10 de Enero último, que se
refiere únicamente á las obras públicas que tengan por objeto directo
proporcionar al Estado, á una ó más provincias, ó á uno ó más pueblos
cualesquiera, usos ó mejoras que cedan en bien general; por lo cual, si
Vuecencia estimara conveniente adoptar la medida indicada por las Secciones,
procedería, á juicio de las mismas, que presentara al efecto el oportuno
proyecto de ley á las Cortes, quedando sujetas á la legislación actual las
reclamaciones sobre daños ya causados y que se causaren hasta la fecha de la
promulgación de la nueva ley, porque no debe darse á ésta efecto retroactivo,
con arreglo á los buenos principios de derecho.
Con respecto á la manera cómo
hayan de tasarse las fincas que se expropiaren, entienden las Secciones que
debe ser con arreglo á lo prevenido en la sección 3.ª del título 2.° de la Ley de Expropiación forzosa de
10 de Enero último, porque no creen necesario ni oportuno emplear para este
caso un procedimiento distinto, cuando todavía no han podido aquilatarse por la
experiencia los resultados de las reformas que en esta parte ha hecho la nueva
ley respecto de la anterior. Resumiendo, las Secciones son de dictamen:
(1.° Que para resolver el conflicto que ha motivado el expediente,
debe declararse de utilidad pública el sistema que actualmente emplean las Empresas
mineras de la provincia de Huelva para beneficiar los minerales de cobre, á fin
de que se proceda á la expropiación forzosa de las fincas comprendidas, y que
en lo sucesivo comprendan las zonas primera y segunda de las cuatro que fijó la Comisión facultativa que
estudió el asunto sobre el terreno.
(2.° Que á juicio de las Secciones, dicha declaración habrá de
hacerse por medio de una ley, quedando vigente la legislación actual para las
reclamaciones que se intenten sobre daños que se hubiesen causado ó se causaren
hasta la fecha de la promulgación de la ley.
(3.° Que asimismo quedará en vigor la actual legislación para las
reclamaciones que se promuevan sobre daños que, aun después de promulgada la ley,
causen los humos y las aguas vitriólicas, procedentes de los pilones de
cementación en las zonas tercera y cuarta.
( Y 4.° Que el justiprecio de las fincas expropiables, deberá
hacerse con arreglo á lo dispuesto en la sección 3.ª del título 2.° de la Ley de Expropiación forzosa de
10 de Enero último.
Y conformándose S. M. el Rey (Q.
D. G.) con el preinserto dictamen y de acuerdo con el Consejo de Ministros, se
ha servido resolver como en el mismo se propone. Lo que traslado á V. S. con
remisión del expediente. —Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Julio
de 1879. —El Director general, B. de Covadonga.—Sr. Gobernador de la provincia
de Huelva.—Lo que se hace público en este periódico oficial para conocimiento
de los pueblos interesados, el de la
Empresa de que se ha hecho mérito, y demás particulares á
quienes pueda afectar la Real
orden preinserta.—Huelva 13 de Agosto de 1879.—El Gobernador, Francisco de Asís
Pastor.
En 14 de Noviembre de mismo año
79, un Real decreto autorizó al Ministro de Fomento para presentar á las Cortes
un proyecto de ley declarando de utilidad pública el sistema de calcinación al
aire libre, y estableciendo las reglas á que debían sujetarse las
expropiaciones forzosas consiguientes.
En 14 de Enero de 1880 la Comisión del Congreso
presentó el dictamen acerca del proyecto de ley de que se trata, según el cual
se declaraba la utilidad pública del sistema de beneficio de piritas que se
venía empleando en Huelva; y señalando las zonas á que alcanzaba la acción de
los humos sulfurosos, se fijaba el medio para hacer efectivas las
indemnizaciones que á los agricultores habían de satisfacer los industriales
mineros.
Con pocas modificaciones de forma
y ninguna esencial, el proyecto fue aprobado por el Congreso, y en 28 del mismo
mes y año pasó al Senado para que éste emitiese dictamen en el asunto.
Nombrada la Comisión correspondiente
se formuló un proyecto de ley, conforme en el fondo con el del Congreso, pero que
no llegó á presentarse, porque el Senado consideró necesario pedir al Ministro
de Fomento se aclarasen algunos puntos del expediente instruido. Á esto no dio
contestación el Gobierno antes de suspender la legislatura, y el proyecto de
ley no pasó de tal, quedando sin ultimar lo ya acordado por el Congreso.
Llegó, sin embargo, un momento, á
fines de 1886, en que el Ayuntamiento de Calañas, pueblo situado en la zona minera,
prohibió las calcinaciones en su término, con lo que se dió origen á un
verdadero conflicto económico y social.
Las Empresas de Tharsis y Sotiel
y Coronada, que eran á las que afectaba el acuerdo del Ayuntamiento de Calañas,
reclamaron ante el Gobernador de la provincia, quien suspendió los efectos de
la prohibición, transmitió al Gobierno un recurso de alzada incoado por las
Compañías mineras y fundado en la existencia legal de la Real orden de 22 de Julio del
79, y sin duda para esclarecer los hechos, la Autoridad superior de la
provincia acompañó dicho recurso con un informe de los Ingenieros de minas y
agrónomos de la provincia, y con datos oficiales referentes á la salubridad pública
en el territorio minero.
Algún tiempo después el mismo
Gobernador revocó definitivamente el acuerdo del Ayuntamiento de Calañas. Vino
así la Administración
general á entender en el asunto, y después que el Ministro de la Gobernación remitió el
expediente al de Fomento, hace poco más de un mes que se dictó una Real orden
resolviendo, á favor del pueblo de Calañas, una cuestión incidental, cual es si
los Gobernadores pueden ó no suspender ciertos acuerdos de los Ayuntamientos.
Ha bastado esto para que, unos
tras otros, todos los pueblos interesados en la cuestión hayan acordado
prohibir las calcinaciones de mineral, no comprendiendo, tal vez, que los
primeros perjudicados serían los mismos pueblos si llegara á tener lugar lo que
pretenden.
El problema está de nuevo
planteado, y ni es ni puede ser otro que el siguiente:
¿Es preciso que en la lucha de
las industrias agrícolas y minera de la provincia de Huelva, ceda una para que
exista la otra? ¿Cuál de ellas debe abandonar el campo? ¿En qué condiciones?
¿Son nocivos para la salud pública los humos de las calcinaciones?
Ya he indicado que la calcinación
en montones se impone hoy por hoy en la provincia de Huelva, dada la pobreza de
los minerales, y este es el único método aplicable en la actualidad, dígase lo
que se quiera, pues si bien no faltan multitud de sistemas metalúrgicos que en
teoría parece resuelven la cuestión, económicamente considerada, se ve que
todos hasta la fecha han resultado ineficaces, y esto que yo digo es lo que
está reconocido por multitud de Ingenieros distinguidos y lo mismo que
afirmaron la Comisión
presidida por el Sr. Botella y la
Junta superior facultativa de Minería en 1879; siendo una
opinión tan general y arraigada, que un periódico profesional ha llegado á estampar
en sus páginas, «que cuando el mineral es de tan baja ley como el de Río Tinto,
no hay más que dos recursos: ó abandonarlo ó beneficiarlo por el procedimiento usado
cuando la mina pertenecía al Estado; es decir, en teleras, sistema que toda la
ciencia extranjera apenas ha podido modificar en insignificantes detalles.
Que esto es así, salta á la
vista, con sólo considerar que las Empresas mineras de Huelva, sobre todo la de
Río Tinto, cuya importancia industrial es inmensa, y que por lo mismo han
estudiado cuantos adelantos se han hecho en la fabricación del cobre y
consagrado cantidades de consideración á ensayos diversos, no sostendrían el
procedimiento de teleras, ó calcinaciones al aire libre, por ignorancia, y
menos aún por el capricho de hacer daño á la agricultura regional, cuando se
ven por ello obligadas á pagar anualmente por indemnización de perjuicios,
cantidades que en muchos casos superan á las totales utilidades resultantes de
los amillaramientos de los pueblos.
A mi modo de ver más vale esta
demostración que no entretenerse, consultando cualquier tratado de Metalurgia, en
aclarar por qué se emplea la calcinación al aire libre en unas localidades y no
en otras, y cuando á poco que se prescinda de la ley del mineral pueden
encontrarse textos para todos los gustos.
Lo que es indudable es que hoy no
hay aparato de ninguna clase que evite la acción de los humos del tratamiento de
las piritas, á no transformarlos por completo en ácido sulfúrico, que se
aplique á diversos usos industriales, numerosos y distintos, es cierto, pero al
fin limitados á mucho menos consumo que el producto que se podía obtener, después
de inmensos gastos casi imposibles de sufragar por los mineros de Huelva, de
unas piritas de tan baja ley.
Los humos, pues, subsistirán si
la explotación de las minas sigue, y no habrá medio de evitarlo, como no se
evitan en otros países, ya procedan de la calcinación de minerales al aire
libre ó salgan de las chimeneas de las fábricas. Hace cinco años que el
Parlamento de Inglaterra, después de repetidas quejas contra ciertas fábricas
de productos químicos sitas en las poblaciones, ha dispuesto se modifiquen los
aparatos para recoger los humos que producen; pero, respetando los intereses
creados, se prescribe que un Inspector del Gobierno inquiera, de tiempo en
tiempo, si hay posibilidad, con un costo prudente, de evitar los gases perjudiciales;
y que, en caso de que así sea, las Autoridades dispongan se adopten en las
fábricas los medios conducentes, sólo provisionalmente y sin fuerza ejecutiva,
hasta que el Parlamento resuelva en apelación. Nótese aquí el espíritu práctico
de aquel país que, aun tratándose de casos mucho más graves que los de
calcinación al aire libre, procura proteger á la industria de toda
arbitrariedad. Yo estoy seguro que si en Inglaterra se hubiese presentado el
caso de Huelva, la resolución hubiera sido tan comedida como en el que he
citado, pues hay el antecedente de que, si bien desde principios del siglo en
Swansea se calcinan minerales de cobre del mundo entero, mediante hornos de
reverbero que lanzan á la atmósfera una nube de humos que se percibe á muchas
millas y causa los daños consiguientes á la vegetación, nada se ha dispuesto
contra las fábricas, á pesar de las reclamaciones de los vecinos y
agricultores; y, como consigna el Dr. Percy en su gran tratado de Metalurgia,
habiéndose acudido á los Tribunales para que se aplicase la ley general de la
supresión de los humos á las fábricas de cobre, declararon aquéllos que el caso
«no está comprendido en la ley, porque es humo blanco y no negro.»
Continuará...
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