jueves, 22 de mayo de 2014

LA MINA DE RÍO TINTO Y SUS CALCINACIONES. 3ª Parte.

 


Lo mismo y por iguales razones que en las dos últimas zonas debe hacerse en cuanto á los perjuicios que á la agricultura y á la ganadería se supone que causan á los terrenos del pueblo de Gibraleón las aguas vitriólicas procedentes de los pilones de cementación. La declaración de utilidad pública, propuesta por las Secciones, como medio práctico de resolver el conflicto que ha dado origen al expediente, no cabe dentro de los preceptos de la actual legislación porque el caso no está comprendido en el art. 56 de la Ley de Minas, ni en los 9 y 27 de las bases antes citadas, que limitan la expropiación forzosa á los terrenos que se hallen dentro de la superficie de las pertenencias mineras, y á los necesarios para caminos en los colindantes, ni en el art. 2.° de la Ley de Expropiación forzosa de 10 de Enero último, que se refiere únicamente á las obras públicas que tengan por objeto directo proporcionar al Estado, á una ó más provincias, ó á uno ó más pueblos cualesquiera, usos ó mejoras que cedan en bien general; por lo cual, si Vuecencia estimara conveniente adoptar la medida indicada por las Secciones, procedería, á juicio de las mismas, que presentara al efecto el oportuno proyecto de ley á las Cortes, quedando sujetas á la legislación actual las reclamaciones sobre daños ya causados y que se causaren hasta la fecha de la promulgación de la nueva ley, porque no debe darse á ésta efecto retroactivo, con arreglo á los buenos principios de derecho.

Con respecto á la manera cómo hayan de tasarse las fincas que se expropiaren, entienden las Secciones que debe ser con arreglo á lo prevenido en la sección 3.ª del título 2.° de la Ley de Expropiación forzosa de 10 de Enero último, porque no creen necesario ni oportuno emplear para este caso un procedimiento distinto, cuando todavía no han podido aquilatarse por la experiencia los resultados de las reformas que en esta parte ha hecho la nueva ley respecto de la anterior. Resumiendo, las Secciones son de dictamen:

(1.° Que para resolver el conflicto que ha motivado el expediente, debe declararse de utilidad pública el sistema que actualmente emplean las Empresas mineras de la provincia de Huelva para beneficiar los minerales de cobre, á fin de que se proceda á la expropiación forzosa de las fincas comprendidas, y que en lo sucesivo comprendan las zonas primera y segunda de las cuatro que fijó la Comisión facultativa que estudió el asunto sobre el terreno.

(2.° Que á juicio de las Secciones, dicha declaración habrá de hacerse por medio de una ley, quedando vigente la legislación actual para las reclamaciones que se intenten sobre daños que se hubiesen causado ó se causaren hasta la fecha de la promulgación de la ley.

(3.° Que asimismo quedará en vigor la actual legislación para las reclamaciones que se promuevan sobre daños que, aun después de promulgada la ley, causen los humos y las aguas vitriólicas, procedentes de los pilones de cementación en las zonas tercera y cuarta.

( Y 4.° Que el justiprecio de las fincas expropiables, deberá hacerse con arreglo á lo dispuesto en la sección 3.ª del título 2.° de la Ley de Expropiación forzosa de 10 de Enero último.

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen y de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha servido resolver como en el mismo se propone. Lo que traslado á V. S. con remisión del expediente. —Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Julio de 1879. —El Director general, B. de Covadonga.—Sr. Gobernador de la provincia de Huelva.—Lo que se hace público en este periódico oficial para conocimiento de los pueblos interesados, el de la Empresa de que se ha hecho mérito, y demás particulares á quienes pueda afectar la Real orden preinserta.—Huelva 13 de Agosto de 1879.—El Gobernador, Francisco de Asís Pastor.

En 14 de Noviembre de mismo año 79, un Real decreto autorizó al Ministro de Fomento para presentar á las Cortes un proyecto de ley declarando de utilidad pública el sistema de calcinación al aire libre, y estableciendo las reglas á que debían sujetarse las expropiaciones forzosas consiguientes.

En 14 de Enero de 1880 la Comisión del Congreso presentó el dictamen acerca del proyecto de ley de que se trata, según el cual se declaraba la utilidad pública del sistema de beneficio de piritas que se venía empleando en Huelva; y señalando las zonas á que alcanzaba la acción de los humos sulfurosos, se fijaba el medio para hacer efectivas las indemnizaciones que á los agricultores habían de satisfacer los industriales mineros.

Con pocas modificaciones de forma y ninguna esencial, el proyecto fue aprobado por el Congreso, y en 28 del mismo mes y año pasó al Senado para que éste emitiese dictamen en el asunto.

Nombrada la Comisión correspondiente se formuló un proyecto de ley, conforme en el fondo con el del Congreso, pero que no llegó á presentarse, porque el Senado consideró necesario pedir al Ministro de Fomento se aclarasen algunos puntos del expediente instruido. Á esto no dio contestación el Gobierno antes de suspender la legislatura, y el proyecto de ley no pasó de tal, quedando sin ultimar lo ya acordado por el Congreso.

La Real orden de 22 de Julio, sin embargo, causó estado, como consentida por los pueblos y las Empresas, y tan prácticamente quedó la cuestión resuelta, que durante seis años ni los agricultores ni los mineros presentaron reclamación alguna, y amigablemente fueron zanjando las diferencias que se presentaban.

Llegó, sin embargo, un momento, á fines de 1886, en que el Ayuntamiento de Calañas, pueblo situado en la zona minera, prohibió las calcinaciones en su término, con lo que se dió origen á un verdadero conflicto económico y social.

Las Empresas de Tharsis y Sotiel y Coronada, que eran á las que afectaba el acuerdo del Ayuntamiento de Calañas, reclamaron ante el Gobernador de la provincia, quien suspendió los efectos de la prohibición, transmitió al Gobierno un recurso de alzada incoado por las Compañías mineras y fundado en la existencia legal de la Real orden de 22 de Julio del 79, y sin duda para esclarecer los hechos, la Autoridad superior de la provincia acompañó dicho recurso con un informe de los Ingenieros de minas y agrónomos de la provincia, y con datos oficiales referentes á la salubridad pública en el territorio minero.

Algún tiempo después el mismo Gobernador revocó definitivamente el acuerdo del Ayuntamiento de Calañas. Vino así la Administración general á entender en el asunto, y después que el Ministro de la Gobernación remitió el expediente al de Fomento, hace poco más de un mes que se dictó una Real orden resolviendo, á favor del pueblo de Calañas, una cuestión incidental, cual es si los Gobernadores pueden ó no suspender ciertos acuerdos de los Ayuntamientos.

Ha bastado esto para que, unos tras otros, todos los pueblos interesados en la cuestión hayan acordado prohibir las calcinaciones de mineral, no comprendiendo, tal vez, que los primeros perjudicados serían los mismos pueblos si llegara á tener lugar lo que pretenden.

El problema está de nuevo planteado, y ni es ni puede ser otro que el siguiente:

¿Es preciso que en la lucha de las industrias agrícolas y minera de la provincia de Huelva, ceda una para que exista la otra? ¿Cuál de ellas debe abandonar el campo? ¿En qué condiciones? ¿Son nocivos para la salud pública los humos de las calcinaciones?

Ya he indicado que la calcinación en montones se impone hoy por hoy en la provincia de Huelva, dada la pobreza de los minerales, y este es el único método aplicable en la actualidad, dígase lo que se quiera, pues si bien no faltan multitud de sistemas metalúrgicos que en teoría parece resuelven la cuestión, económicamente considerada, se ve que todos hasta la fecha han resultado ineficaces, y esto que yo digo es lo que está reconocido por multitud de Ingenieros distinguidos y lo mismo que afirmaron la Comisión presidida por el Sr. Botella y la Junta superior facultativa de Minería en 1879; siendo una opinión tan general y arraigada, que un periódico profesional ha llegado á estampar en sus páginas, «que cuando el mineral es de tan baja ley como el de Río Tinto, no hay más que dos recursos: ó abandonarlo ó beneficiarlo por el procedimiento usado cuando la mina pertenecía al Estado; es decir, en teleras, sistema que toda la ciencia extranjera apenas ha podido modificar en insignificantes detalles.

Que esto es así, salta á la vista, con sólo considerar que las Empresas mineras de Huelva, sobre todo la de Río Tinto, cuya importancia industrial es inmensa, y que por lo mismo han estudiado cuantos adelantos se han hecho en la fabricación del cobre y consagrado cantidades de consideración á ensayos diversos, no sostendrían el procedimiento de teleras, ó calcinaciones al aire libre, por ignorancia, y menos aún por el capricho de hacer daño á la agricultura regional, cuando se ven por ello obligadas á pagar anualmente por indemnización de perjuicios, cantidades que en muchos casos superan á las totales utilidades resultantes de los amillaramientos de los pueblos.

A mi modo de ver más vale esta demostración que no entretenerse, consultando cualquier tratado de Metalurgia, en aclarar por qué se emplea la calcinación al aire libre en unas localidades y no en otras, y cuando á poco que se prescinda de la ley del mineral pueden encontrarse textos para todos los gustos.

Lo que es indudable es que hoy no hay aparato de ninguna clase que evite la acción de los humos del tratamiento de las piritas, á no transformarlos por completo en ácido sulfúrico, que se aplique á diversos usos industriales, numerosos y distintos, es cierto, pero al fin limitados á mucho menos consumo que el producto que se podía obtener, después de inmensos gastos casi imposibles de sufragar por los mineros de Huelva, de unas piritas de tan baja ley.

Los humos, pues, subsistirán si la explotación de las minas sigue, y no habrá medio de evitarlo, como no se evitan en otros países, ya procedan de la calcinación de minerales al aire libre ó salgan de las chimeneas de las fábricas. Hace cinco años que el Parlamento de Inglaterra, después de repetidas quejas contra ciertas fábricas de productos químicos sitas en las poblaciones, ha dispuesto se modifiquen los aparatos para recoger los humos que producen; pero, respetando los intereses creados, se prescribe que un Inspector del Gobierno inquiera, de tiempo en tiempo, si hay posibilidad, con un costo prudente, de evitar los gases perjudiciales; y que, en caso de que así sea, las Autoridades dispongan se adopten en las fábricas los medios conducentes, sólo provisionalmente y sin fuerza ejecutiva, hasta que el Parlamento resuelva en apelación. Nótese aquí el espíritu práctico de aquel país que, aun tratándose de casos mucho más graves que los de calcinación al aire libre, procura proteger á la industria de toda arbitrariedad. Yo estoy seguro que si en Inglaterra se hubiese presentado el caso de Huelva, la resolución hubiera sido tan comedida como en el que he citado, pues hay el antecedente de que, si bien desde principios del siglo en Swansea se calcinan minerales de cobre del mundo entero, mediante hornos de reverbero que lanzan á la atmósfera una nube de humos que se percibe á muchas millas y causa los daños consiguientes á la vegetación, nada se ha dispuesto contra las fábricas, á pesar de las reclamaciones de los vecinos y agricultores; y, como consigna el Dr. Percy en su gran tratado de Metalurgia, habiéndose acudido á los Tribunales para que se aplicase la ley general de la supresión de los humos á las fábricas de cobre, declararon aquéllos que el caso «no está comprendido en la ley, porque es humo blanco y no negro.»

Continuará...

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